SERVICIOS DE CONSULTORÍA DE DESARROLLO DE SOFTWARE PARA EMPRESA EN EL EXTERIOR PRESTADOS POR UNA EMPRESA UNIPERSONAL DESDE EL URUGUAY Y EN EL EXTERIOR– IRAE – IRPF – EXONERACIONES, CORRESPONDE.
Se consulta por parte de una empresa unipersonal el tratamiento tributario con relación a la imposición a la renta sobre determinados servicios que presta a una entidad del exterior, siendo los mismos prestados tanto desde Uruguay como en el exterior.
Estos consisten en servicios de consultoría comercial para una empresa de soluciones de ciberseguridad que comercializa software de desarrollo propio, servicios de soporte, actualización de software, así como eventualmente hardware diseñado específicamente para el correcto funcionamiento del software desarrollado.
El consultante adelanta opinión en el sentido que su actividad se encuentra amparada por la exoneración referida en el literal K) del artículo 34 del Decreto Nº 148/007 de 26.04.007 que dispone la exoneración de los servicios vinculados al desarrollo de software que comprende a “(…) los servicios de hosting, call center, tercerización de procesos de negocios, comercialización y otros servicios, en tanto en todos los casos tengan por objeto a los soportes lógicos, aun cuando dichos soportes lógicos no hayan sido desarrollados por el prestador de los servicios”.
Respecto a su situación, considera que resultaría de aplicación la respuesta a la Consulta Nº 5.535 de 31.08.011 (Bol. Nº 459), en particular la respuesta al caso 2) de la misma.
Esta Comisión de Consultas comparte lo expresado por el consultante, siempre que para la prestación de dichos servicios no se utilice capital y en tanto, tal como lo requiere el mencionado literal K del artículo 34 del Decreto Nº 148/007, la actividad que desarrolla el consultante “tenga por objeto a los soportes lógicos” que desarrolla la empresa del exterior. Esto último implica que solamente los servicios prestados por el mismo que estén asociados al software desarrollado por la empresa que lo contrata quedan incluidos en la exoneración, y no así los servicios de consultoría ajenos a ello.
Por lo tanto, en la medida que se cumplan las referidas condiciones, las rentas obtenidas por el consultante por la actividad desarrollada en el país estarán exoneradas del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
Respecto a la actividad desarrollada en el exterior, queda excluida del hecho generador del impuesto por no verificar el aspecto espacial del mismo, al no ser el prestatario un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
Fuente: Página web DGI.