1.1. - Leyes y proyectos de ley
1.1.1. Ley N° 20.351. Promulgada 19/09/2024. D.O. 27/09/2024. Intercambio de Información Tributaria entre Uruguay y EE.UU.
Se aprueba el "Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información en Materia Tributaria". Este acuerdo, firmado el 24 de octubre de 2023 en Montevideo, tiene como objetivo facilitar el intercambio de información relevante para la administración y aplicación de las leyes tributarias de ambos países.
Entre los aspectos clave del acuerdo se destacan:
Impuestos comprendidos: En EE.UU., se incluyen los impuestos federales sobre la renta, empleo, sucesiones y donaciones, consumo, entre otros. En Uruguay, se abarcan el Impuesto a la Renta de Actividades Económicas, Personas Físicas, No Residentes, Seguridad Social, Patrimonio, IVA, y cualquier otro impuesto nacional.
Intercambio de información: Se contempla tanto el intercambio de información previa solicitud como el intercambio automático y espontáneo. La información puede incluir datos sobre personas, empresas, y propiedad de activos, siempre bajo criterios de confidencialidad.
Jurisdicción: Cada país proporcionará la información que esté bajo su control o jurisdicción territorial, independientemente de la residencia o nacionalidad de la persona involucrada.
Confidencialidad: La información intercambiada será tratada como confidencial y sólo será divulgada a las autoridades competentes para fines tributarios o judiciales. Su uso para otros fines requerirá consentimiento expreso de la parte que la proporcionó.
Este acuerdo fortalece la cooperación entre ambos países para combatir la evasión fiscal y mejorar la transparencia tributaria, contribuyendo al cumplimiento de sus obligaciones fiscales a nivel internacional. Fuente: Página web IMPO.
1.4. - Resoluciones y comunicados DGI
1.4.1. DGI. Resolución N° 2186/2024. Promulgada 20/09/2024. D.O. 24/09/2024. Cesión de Certificados de Crédito.
Visto: los artículos 88° del Decreto N° 597/988, de 21 de septiembre de 1988, y 130° del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998; y el artículo 2 del Decreto N° 5/024, de 16 de enero de 2024.
Fecha de exigibilidad: Amplíase la fecha de exigibilidad dispuesta por los artículos 88 del Decreto N° 597/988 de 21 de septiembre de 1988 y 130 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, a la tercera cesión de los certificados de crédito que tengan su origen en la ejecución del proyecto "Universalización del Saneamiento en el Uruguay", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto N° 5/024, de 16 de enero de 2024.
La fecha de exigibilidad de los certificados de créditos cedidos en el marco del del proyecto "Universalización del Saneamiento en el Uruguay", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto N° 5/024, de 16 de enero de 2024, en ningún caso podrá ser anterior a la correspondiente al crédito original. Fuente: Página web DGI.
1.5. - Consultas DGI
1.5.1. Consulta Nº 6.622: Promulgada el 23/08/2024. Cesión de Derechos de Mejor Postor en Remate Judicial de Bienes Inmuebles. IVA-Exoneración. No corresponde.
Una institución bancaria realiza una consulta sobre el tratamiento tributario de la situación que se describe a continuación.
Manifiesta que cuando la consultante ejecuta judicialmente a los clientes que incumplen con los créditos que se les han conferido, solicita el remate del bien inmueble que estuviese afectado en garantía. En el marco de esos remates, algunas veces el banco se coloca en la posición de mejor postor, no porque le interese la propiedad del inmueble, que no forma parte de su negocio, sino para asegurarse una suma suficiente para cubrir la totalidad o la mayor parte posible del monto impago del crédito en ejecución. Luego de colocarse en la posición de mejor postor, el banco le cede a un tercero y a título oneroso esa posición, con lo cual logra los fondos necesarios para recuperar todo o parte del crédito ejecutado. En definitiva, la cesión de los derechos de mejor postor es una herramienta que el banco utiliza para satisfacer el crédito impago.
La consultante desea conocer la opinión de la DGI sobre el tratamiento frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la referida cesión de los derechos de mejor postor en remate judicial de bienes inmuebles, adelantando opinión respecto a que está incluida en la exoneración de las “cesiones de crédito” establecida en el literal c) del numeral 1) del artículo 19º Título 10 T.O. 1996 (actual artículo 38º Título 10, T.O. 2023).
También se argumenta que, si esa cesión es equiparable al negocio que en definitiva se realiza cuando el mejor postor ejerce su derecho y se le escritura el inmueble a su favor, es decir la compraventa del inmueble rematado, estaríamos ante una operación exenta de IVA, porque las “enajenaciones de inmuebles” están expresamente exoneradas por la ley salvo que se trate de la primera enajenación que realiza una empresa constructora (literal b) del numeral 1) del artículo 19º título 10 T.O. 1996 (actual artículo 38º Título 10 T.O. 2023), que no es lo que ocurre en el caso.
Esta Comisión de Consultas entiende que, para determinar el objeto del contrato de cesión de derechos de mejor postor en un remate, es necesario analizar la naturaleza jurídica de este derecho.
Y en ese sentido, cabe invocar lo manifestado en la Consulta N° 5.166 del 15.06.009 (Bol. Nº 433): “En primer lugar corresponde señalar que la doctrina considera que la cesión de derechos de mejor postor tiene por objeto derechos de carácter personal de naturaleza mueble que comprende una obligación de hacer, que es el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio”.
Por lo que, la cesión de los derechos de mejor postor no se encuentra comprendida en la exoneración invocada, quedando gravada con IVA. Fuente: Página web DGI. Publicación web 24/09/2024.
1.5.2. Consulta Nº 6.648. Promulgada el 03/09/2024. Sociedad Administradora de Fondos de Inversión abiertos. IRPF-IRNR. Rentas Gravadas por Inversiones de Cuotapartistas. Retención. Tratamiento tributario.
La consultante, una Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Abiertos, expone que cuando comience a operar estará obligada a retener el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) según el caso, que grava las rentas que las inversiones en los fondos generen en cabeza de sus cuotapartistas. Dada las particularidades y complejidades que presenta el funcionamiento de los fondos, plantea los criterios que entiende son los pertinentes para cumplir con la obligación de efectuar las retenciones.
La Ley N° 16.774 del 27 de septiembre de 1996 dispuso que “Los Fondos de Inversión no constituyen sociedades, carecen de personalidad jurídica…”. El decreto Nº 408/012 del 19.12.2012 expresa que no son contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), debiendo ser los cuotapartistas quienes paguen por la renta generada. En ese sentido, el Decreto citado para simplificar la forma de tributación de los referidos cuotapartistas designó a las empresas administradoras de los fondos de inversión abiertos agentes de retención de los impuestos a las rentas de las Personas Físicas y de los No Residentes, agregando el literal i) del artículo 39º y artículo 44 bis del Decreto Nº 148/007 de 26.04.007 (IRPF) y literal e) del artículo 34º y artículo 40º Bis del Decreto Nº 149/007 de 26.04.007 (IRNR). Justamente en las situaciones consultadas resultan rentas comprendidas en dicha normativa. A su vez, la Resolución de la DGI N° 836/012 del 10.05.012, establece distintas hipótesis de retención según los títulos sean sin o con intereses explícitos:
A) Caso de títulos o instrumentos con interés implícitos: El numeral 1°) de la resolución citada establece: “Títulos sin interés explícito. El rendimiento de los títulos de deuda, de ahorro o similares, públicos o privados, que no prevean un interés explícito, tales como los valores "cupón cero", se determinará como la diferencia entre el valor nominal del título y el valor de compra de cada contribuyente.
B) Caso de los títulos o instrumentos con intereses explícitos: El numeral 2°) de la resolución citada, establece que: “2°) Títulos con interés explícito. Los rendimientos de los títulos de deuda, de ahorro o similares, públicos o privados, que explicitan el interés a abonar, se imputarán a quien sea el titular de los referidos valores al momento del pago o puesta a disposición de dichos rendimientos”.
Se comparte el criterio adelantado que, en los casos de títulos con intereses explícitos en ocasión de cada pago o puesta a disposición de cupón que reciba del fondo el tenedor, será objeto de retención, y deberá volcarse a la administración. En cambio, no resulta ajustado el criterio propuesto para los casos de retiro del tenedor antes del vencimiento, y que al nuevo tenedor al momento del vencimiento se le considere únicamente el rendimiento a prorrata del tiempo que lo detenta. Podrá apreciarse que el segundo inciso del numeral 1, admite la proporción de los intereses implícitos (por su diferente naturaleza).
En cambio, el numeral segundo, no hace tal distinción. Por lo que, el rendimiento -interés explícito- lo obtendrá el tenedor al momento del pago o puesta a disposición, por lo que será objeto de retención con el monto imponible del total pago o puesta a disposición sin efectuar prorrateo. Y, el tenedor que ha abandonado el Fondo antes del vencimiento del cupón, no habrá obtenido rendimiento alguno como interés explícito, por lo que no será objeto de retención.
C) Caso de dividendos o utilidades que recibe el fondo - retenciones de IRPF o IRNR: Se comparte el criterio del consultante en cuanto a que se ha de retener por los dividendos pagados al cuotapartista; y aquellos que se han retirado con anterioridad al pago no serán objeto de retención, pues no han recibido pago de dividendo alguno y en tal caso, configurarán las rentas liquidables conforme el numeral 1°) o 2°) de la resolución transcrita, según corresponda.
D) Caso de rentas por incrementos patrimoniales locales o exonerados - retención de IRPF o IRNR: La venta de instrumentos locales en el mercado secundario de generarse renta positiva, implica un incremento patrimonial gravado y como adelantó la consultante conforme los artículos 44 Bis del Decreto N° 148/007 y 40 Bis del Decreto 149/007 revisten la calidad de Agentes de Retención de estos impuestos las Empresas Administradoras de Fondos de Inversión abiertos por las rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales que realicen por cuenta de sus cuotapartistas.
Por lo que, como se adelantó, la Administradora del Fondo hará la retención del IRPF o IRNR que corresponda con cada venta de instrumentos locales no exonerados que haga el fondo en el mercado secundario y a prorrata de la participación en el fondo de quienes sean cuotapartistas en ese momento. Si un cuotapartista se retira antes de que se produzca la venta por parte del fondo en el mercado secundario no existirá retención, la que se verificará sobre quienes participen en el fondo al momento de producida la venta en el mercado secundario y siempre que genere renta (resultado positivo) por incremento patrimonial. La retención se realizará en función de la participación en el fondo del cuotapartista al inicio del día que se produce la venta (o fin del día anterior a la venta). Se computará como renta por incremento patrimonial, en los papeles con interés explícito, la diferencia entre el precio de venta y el precio de adquisición por parte del fondo de ese papel actualizado por la Unidad Indexada. En los papeles con interés implícito, se computará como renta por incremento patrimonial la diferencia entre el precio de venta y el valor de adquisición actualizado por la Unidad Indexada más los intereses implícitos corridos hasta el momento de la venta. Fuente: Página web DGI. Publicación web 20/09/2024.
1.6. - Informes y comentarios técnicos
1.6.1. KPMG: Monitor Semanal N° 1080, de 23/09/2024.
I) Nueva prórroga de la reducción de IVA para Actividades Turísticas
A partir de la Ley Nro. 17.934, de diciembre del año 2005, el Poder Ejecutivo quedó facultado a establecer, cuando lo considerara pertinente, una rebaja del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para un conjunto de operaciones vinculadas al turismo siempre que los pagos se efectúen a través de determinados medios (tarjetas de crédito, tarjetas de débito, dinero electrónico u otros instrumentos análogos).
El régimen fue prorrogado sucesivamente mediante varios Decretos, el último de los cuales dispuso que la rebaja de 9 puntos porcentuales rigiera hasta el 30 de septiembre de 2024. Los usuarios de los servicios que son objeto de la rebaja tienen un descuento de 9 puntos porcentuales del IVA facturado por el proveedor, quien facturará con la alícuota del impuesto que corresponda, sin aplicar el descuento. Una vez realizada la transacción con el medio de pago electrónico, el descuento se visualizará en el voucher que obtenga el cliente. Los operadores turísticos liquidarán el impuesto como lo harían habitualmente, con el diferencial de que contarán con un crédito equivalente a los 9 puntos porcentuales de IVA que benefician al consumidor, cuantía que será informada por los emisores del medio de pago electrónico utilizado.
En primer término, como adelantamos, las operaciones deben concretarse a través de ciertos medios de pago, es decir: tarjetas de crédito y débito, dinero electrónico u otros instrumentos análogos.
En segundo lugar, estas operaciones deben estar comprendidas en el listado de actividades vinculadas al turismo que expresamente establece la normativa:
- Servicios gastronómicos, siempre que sean prestados por restaurantes, bares, cantinas, confiterías cafeterías, salones de té y similares, o por hoteles, moteles, apart hoteles, hosterías, estancias turísticas, hoteles de campo, granjas turísticas, posadas de campo, casas de campo y camping hoteles; siempre que dichos servicios queden por fuera del concepto de hospedaje.
- Servicios de catering para la realización de fiestas y eventos.
- Servicios para fiestas y eventos (no comprendidos en el numeral anterior).
- Arrendamientos de vehículos de alquiler.
- Servicios de mediación en el arrendamiento de inmuebles con destino turístico.
El nuevo Decreto Nro. 256/024, de fecha 12 de septiembre de 2024, prorroga nuevamente esta reducción del IVA hasta el 30 de abril de 2025.
II) Proyecto de ley sobre Operadores Inmobiliarios
El pasado 11 de septiembre fue aprobado por el Poder Legislativo el Proyecto de Ley que regula el ejercicio de la actividad profesional de los Operadores Inmobiliarios.
Se considera tal a toda persona física o jurídica, que mediante su actividad (por cuenta propia o a través de un tercero) medie, intermedie, asesore comercialmente, gestione, tramite, administre, tase y promueva la compra, venta y arrendamiento de inmuebles urbanos, suburbanos y rurales.
Para ejercer ese tipo de actividad la persona deberá estar inscripta en el Registro Nacional de Operadores Inmobiliarios (funcionará en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura), al igual que quienes tengan un contrato asociativo o de agente con un Operador Inmobiliario. La ley establece una serie de requisitos, derechos y obligaciones para los Operadores Inmobiliarios. A la fecha, la norma ha sido aprobada por el Parlamento y encuentra a la espera de su promulgación por parte del Poder Ejecutivo.
Fuente: KPMG: Departamento de Asesoramiento Legal y Tributario.
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1.6.2. Olivera. Newsletters Mes 09/2024.
1) Código de lo Contencioso Administrativo: Promulgado el 11 de septiembre, introduce cambios significativos en la jurisdicción contenciosa, incluyendo la creación de Juzgados Letrados y modificaciones en plazos para recursos administrativos.
2) Proyecto de Ley sobre Operadores Inmobiliarios: Aprobado el 11 de septiembre, regula la actividad inmobiliaria y establece un Registro Nacional obligatorio.
3) Decreto N° 257/024: Modifica beneficios para Centros de Servicios Compartidos, extendiendo exoneraciones fiscales.
4) Decreto N° 256/024: Prorroga la reducción del IVA en actividades turísticas hasta el 30 de abril de 2025.
5) Decreto N° 252/024: Amplía excepciones para controles notariales de cumplimiento de registro de accionistas. Como regla general, las entidades obligadas a efectuar los registros para la identificación de los titulares de participaciones patrimoniales al portador (Ley 18.930 y Ley N° 19.288) y la identificación del beneficiario final y de los titulares de participaciones nominativas (CAPÍTULO II – Ley 19.484), no pueden inscribir actos ni negocios jurídicos en los registros dependientes de la Dirección General de Registros, del Ministerio de Educación y Cultura, sin acreditar la recepción de la correspondiente declaración por el Banco Central del Uruguay, y la incorporación de la misma al registro a su cargo. Si bien a la fecha ya existen algunas excepciones, el pasado 09 de setiembre, el Poder Ejecutivo aprobó el Decreto N° 252/024, por el cual amplía las mismas y dispone que los Registros dependientes de la Dirección General de Registros, del Ministerio de Educación y Cultura, no exigirán el control del registro antes referido en los siguientes casos: trasmisión del dominio de inmuebles por expropiaciones efectuadas por el Estado o los Gobiernos Departamentales, en todas las escrituras judiciales y las escrituras otorgadas por el Banco Central del Uruguay o por la Corporación de Protección al Ahorro Bancario, en liquidadores en representación de instituciones financieras u otras entidades cuyas liquidaciones ejercen por disposición legal.
Fuente: Olivera Abogados. Departamento de Asesoramiento Legal y Tributario.
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