Destacados de la semana

DECRETOS

Decreto N° 248/024. Promulgado 09/09/2024. Reglamenta Intervención CASMU-IAMPP.

Visto: la situación económico-financiera que a traviesa CASMU IAMPP.
Sin perjuicio de las potestades conferidas en los artículos 7, 8 y 9 del Decreto N° 139/004, de 27 de abril de 2004, los interventores de CASMU-IAMPP designados por Resolución S /N del Poder Ejecutivo, de 29 de julio de 2024, podrán:

Solicitar información: Pueden requerir cualquier tipo de información necesaria para cumplir sus funciones. En caso de impedimento, deben informar al Ministerio de Salud Pública (MSP).
Sugerir sobre obligaciones: Pueden sugerir la negativa para asumir, renovar o pagar cualquier obligación que no esté alineada con el plan de reestructuración aprobado o que comprometa el equilibrio económico de la institución.
Informar sobre situaciones relevantes: Los interventores deben elevar informes al MSP y al Parlamento Nacional sobre cualquier situación relevante relacionada con la administración de CASMU-IAMPP.
Colaborar con la Comisión de Seguimiento: Deben cooperar con la Comisión de Seguimiento creada por la Ley N° 20.325, proporcionando informes necesarios para cumplir con sus cometidos. Fuente: Página web Presidencia.

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BCU

BCU: Comunicación N° 2024-183. Promulgada 26/08/2024. Mercado de Valores.

Se pone en conocimiento del mercado que la Superintendencia de Servicios Financieros, adoptó con fecha 26 de agosto de 2024, la siguiente resolución:
Inscribir en el Registro del Mercado de Valores el valor cuya descripción se indica a continuación: Corporación Andina Fomento con vencimiento 17/08/2042. Fuente: Página web BCU.

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BCU: Circular N° 2.463. Promulgada 22/08/2024. Instituciones de Intermediación Financiera.

Se pone en conocimiento del mercado que, con fecha 9 de agosto de 2024, la Superintendencia de Servicios Financieros adoptó la siguiente resolución:

  1. SUSTITUIR en el Título VI – Cuentas corrientes del Libro IV – Protección
    al usuario de servicios financieros, el artículo 390 por el siguiente:

ARTÍCULO 390 (REQUISITOS).
Para la apertura de cuentas corrientes, las instituciones de intermediación financiera deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
A) Identificar adecuadamente a sus titulares y ordenatarios obteniendo, como mínimo, los siguientes datos de cada uno de ellos:

1) Personas físicas:
a. nombre y apellidos completos;
b. fecha y lugar de nacimiento;
c. estado civil (si es casado, nombre del cónyuge);
d. domicilio;
e. profesión, oficio o actividad principal;
f. documento de identidad.
2) Personas jurídicas:
a. denominación o razón social;
b. fecha de constitución;
c. actividad principal;
d. domicilio;
e. número de inscripción en el Registro Único Tributario, si
correspondiera dicha inscripción;
f. documentación de práctica (copia autenticada del contrato o
estatuto, constancia del registro, autoridades, representantes
autorizados, poderes etc.).
B) Obtener información, a satisfacción de la institución de intermediación financiera, sobre la solvencia moral y la actividad de cada uno de los titulares y ordenatarios de la cuenta corriente que se solicita abrir.
C) Complementar las informaciones referidas en el apartado anterior con los antecedentes que pudieran tener en el registro de infractores en el uso del cheque que el Banco Central del Uruguay da a conocer de conformidad con el artículo 425. Fuente: Página web BCU.

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ECONOMÍA Y FINANZAS

INE: Boletín Técnico. Índice de Volumen Físico Industria Manufacturera (IVFIM). Julio 2024.

Principales Resultados:
El IVFIM registra una variación de 2,1% con respecto al mismo mes del año anterior. El Índice de Horas Trabajadas por obreros (IHT) registra una variación para el mismo período de 3,6%. Y el Índice de Personal Ocupado (IPO) de -1,1%.
La industria manufacturera presenta una variación en el IVF con respecto a igual mes del año anterior de 2,1%, en tanto que el IHT y el IPO presentan variaciones de 3,6% y -1,1% respectivamente.
En el promedio del año respecto a igual período del año anterior la variación del IVF es de -1,2%, para el IHT 1,8% y para el IPO -0,4%.
En el promedio de los últimos 12 meses la variación del IVF es de -0,6%, en tanto que el IHT y el IPO presentan variaciones de 1,4% y -0,4% respectivamente. Fuente: Página web INE.

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INE: Boletín Técnico. Indicadores de Actividad Inmobiliaria (IAI). Julio 2024.

Principales Resultados:
El alquiler en pesos corrientes julio 2024, registra una variación mensual de 0,44% y acumulada en los últimos 12 meses de 4,91%.
A la fecha constan 86.686 contratos de alquiler vigentes, de los cuales el 77,01% pertenecen a la ciudad de Montevideo, 11,60% son de Canelones, seguido por San José (1,96%), Maldonado (1,60%), Paysandú (1,33%) y Colonia (1,25%). Fuente: Página web INE.

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KPMG-MONITOR SEMANAL

KPMG. Monitor Semanal N° 1078. 09.09.2024

I)Liquidación separada de IRAE e IP para contribuyentes agropecuarios.

En el año 2008, se estableció que aquellos contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto al Patrimonio (IP) que obtuvieran rentas derivadas de actividades agropecuarias junto con otras rentas también incluidas en el IRAE podrían liquidar los mencionados tributos separando la liquidación correspondiente a la actividad agropecuaria de aquella que correspondiera al resto de sus actividades gravadas.
Ese régimen fue objeto de sucesivas prórrogas, la última de las cuales fue establecida por la Resolución Nro. 1931/024, del 29 de agosto de 2024, que dispuso que esa forma de liquidación separada se podrá aplicar hasta la liquidación del IRAE y del IP de los ejercicios que cierren antes del 1° de julio de 2025.
Como normalmente los contribuyentes que realizan actividad agropecuaria cierran sus ejercicios el 30 de junio de cada año, la nueva resolución implica que puedan liquidar en forma separada el IRAE y el IP de las actividades agropecuarias respecto de otras actividades hasta el ejercicio que cerrará el próximo 30 de junio de 2025, fecha que opera como el nuevo límite temporal de carácter general de aplicación del aludido régimen.

En consecuencia, esos contribuyentes deberán liquidar dichos impuestos conjuntamente por todas las actividades a partir del ejercicio que iniciarán el 1° de julio de 2025, siempre que no se disponga una nueva prórroga. Ahora bien, la aludida resolución prevé el caso de los contribuyentes a los que la DGI les haya autorizado una fecha de cierre de ejercicio diferente al 30 de junio de cada año, en cuyo caso la liquidación en forma separada podrá aplicarse más allá del aludido límite general del 30 de junio de 2025, respecto de ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2025.
Supongamos -a modo de ejemplo- que un contribuyente tuviera como fecha de cierre de ejercicio autorizada el 30 de abril de cada año. En ese caso, cuando cierre ejercicio el 30 de abril de 2025, podrán continuar aplicando el régimen de liquidación separada de las actividades agropecuarias respecto de sus otras actividades, porque así lo habilita la prórroga que venimos de señalar.
Pero la Resolución Nro. 1931/024 agrega que esa forma de liquidación separada también aplicará al ejercicio siguiente, lo que en el ejemplo que venimos utilizando implica que aplique para el ejercicio que comenzará el 1° de mayo de 2025 y cerrará el 30 de abril de 2026. Por eso decimos que para el caso de contribuyentes con cierre de ejercicio autorizado diferente al 30 de junio de cada año la nueva resolución habilita a aplicar el régimen de liquidación separada más allá del límite general del 30 de junio de 2025.

II)Nuevo marco regulatorio de delitos informáticos.

Recientemente el Parlamento aprobó una nueva ley que tipifica las conductas antijurídicas en materia de delitos informáticos.
Tipificación de ciberdelitos:
La mencionada norma dispone la tipificación de nuevos delitos e incorpora al Código Penal nuevos artículos que definen los ciberdelitos. A continuación, describimos brevemente algunos de ellos.

  • Acoso telemático: se define como toda conducta realizada a través de medios electrónicos que se orienta a vigilar, perseguir o procurar cercanía física respecto de otra persona, directamente o a través de terceros, de manera que se vea gravemente alterado el desarrollo normal de su vida.
  • Fraude informático: se configura cuando una persona, a través del uso de engaños artificiosos y mediante la utilización de tecnologías de la información, incurre en un daño a otro, procurando un beneficio para sí. Por ejemplo, a través de operaciones financieras, realización de transferencias no consentidas en beneficio propio, entre otros.
  • Daño informático: existe daño informático cuando una persona destruye, altera o inutiliza datos y/o sistemas informáticos con el fin de generar un daño. Esto puede incluir, por ejemplo, el borrado de archivos, la introducción de un software malicioso, así como también provocación de problemas operativos de relevancia.
  • Disposición ilícita de datos informáticos: penaliza aquellas conductas que se orienten a acceder, interferir, difundir, vender o manipular información contenida en sistemas informáticos ajenos de manera ilícita, mediante la utilización de medios informáticos.
  • Vulneración de datos confidenciales: este delito se configura cuando un sujeto dispone ilícitamente de datos confidenciales de un tercero, a través de la utilización de medios telemáticos, accediendo, apoderándose, utilizando, o modificando los mismos sin contar con autorización previa.
  • Interceptación ilícita: pueden incurrir en este delito quienes ilegitima y deliberadamente interceptan, interrumpen o interfieren, por medios técnicos, datos informáticos en transmisiones no públicas, dirigidas a un sistema informático, habiéndose originado o efectuado en el mismo.
  • Suplantación de identidad: se configura cuando un individuo usurpa, adopta falsamente, o se apropia de la identidad de otra persona, utilizando redes sociales, casillas de correo electrónico, cuentas bancarias, entre otros, con la finalidad de ocasionar un daño a su titular.
  • Abuso de los dispositivos: este delito penaliza toda acción de un sujeto que, de manera ilícita, produzca, adquiera, comercialice o ceda a terceros, programas, credenciales o contraseñas de acceso, sistemas informáticos o medios telemáticos.

Prevención y educación:

Además de la tipificación mencionada anteriormente, la ley introduce medidas de prevención y educación sobre el manejo de herramientas tecnológicas y de ciberseguridad, en lo que respecta a su utilización en finanzas personales, por ejemplo, en lo relativo a medios de pago, cuentas bancarias, entre otros.

Registros en materia de ciberdelitos:

Por otra parte, la norma habilita a las instituciones de intermediación financiera y entidades emisoras de dinero electrónico a crear registros que permitan identificar y prevenir la actividad ilícita, como, por ejemplo, operaciones de carácter fraudulento; exonerándose a dichas entidades respecto de la obligación del secreto bancario, permitiendo a las mismas intercambiar y disponer de información y datos que eventualmente puedan contribuir a denunciar o prevenir delitos informáticos.

Transacciones desconocidas o no autorizadas:

La norma también faculta a las Instituciones de intermediación financieras y a las entidades emisoras de dinero electrónico a congelar los fondos de los usuarios en caso de tomar conocimiento, de manera fehaciente, de que existieron operaciones declaradas como desconocidas y no autorizadas por los titulares.

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Fuente: KPMG: Departamento de Asesoramiento Legal y Tributario.

BERGSTEIN ABOGADOS

Bergstein. El Principio de Igualdad y los Impuestos. Nota de la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 61/2023 (15 febrero 2023).

Dice el Art. 8 de la Constitución Nacional: “Todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes”.
Este precepto general proyecta su alcance en todas las ramas del Derecho, incluido el Derecho Tributario: todos somos iguales a la hora de crear tributos y a la hora de aplicarlos. Pero esa afirmación genérica -que por supuesto nadie cuestiona-, en la práctica está erizada de dificultades: ¿cómo podemos saber cuándo respetamos o no el Principio de Igualdad a la hora de crear un impuesto? ¿cómo sabemos si ciertas personas o situaciones se encuentran en situación de igualdad? ¿dónde un tratamiento desigual deja de ser legítimo para pasar a ser ilegítimo?
Los tributaristas han encontrado una fórmula: la Capacidad Contributiva. Es decir, allí donde la capacidad contributiva de las personas es la misma, el tratamiento tributario debiera ser el mismo. Sin embargo, la duda aún subsiste: ¿cómo sabemos si la capacidad contributiva de dos personas es la misma o no? Se han escrito verdaderos ríos de tinta a propósito de la capacidad contributiva. Sin ánimo de ingresar en hondas disquisiciones teóricas, a grandes rasgos la capacidad contributiva no es otra cosa que la aptitud económica de las personas (físicas o jurídicas) para soportar las cargas públicas: esto es, de qué riqueza o ingresos las personas físicas o jurídicas disponen para contribuir al pago de impuestos. Hay quienes sostienen que la capacidad contributiva constituye el principal criterio de justicia en la creación y reparto de los tributos. En sus clases de Derecho Financiero, Bordolli solía poner un ejemplo diáfano: si en un escenario hipotético se creara un impuesto a la pobreza, ¿cómo podría éste atacarse si no es en función de la ausencia de capacidad contributiva?
Cualquiera sea el significado y la relevancia de la capacidad contributiva, y tal como mencionábamos más arriba, ésta tampoco logra resolver la cuestión: porque en la medida en que no existe un “termómetro” o “medidor” que cuantifique la capacidad contributiva en unidades de medida, ¿cómo comparar una capacidad contributiva con otra para determinar si ambas son “iguales” o “desiguales”? ¿cómo discernir o aislar la situación económica de una persona, de su capacidad contributiva? Ejemplo: dos individuos tienen, en términos numéricos, el mismo patrimonio y la misma cantidad de ingresos: sin embargo, uno es soltero, mientras que el otro es casado y mantiene una familia numerosa: ¿podemos inferir que la capacidad contributiva de uno y otro es la misma en ambos casos?
El tema en modo alguno es nuevo. De hecho, ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia nacional, porque muchas veces, a la hora de atacar la constitucionalidad de un impuesto por las razones que fuere, es frecuente que el o los contribuyentes involucrados aleguen el impuesto en cuestión transgrede el principio de igualdad.
Enmarcada en estas grandes orientaciones conceptuales, nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho en reiteradas ocasiones “que no es posible afirmar que toda diferencia de trato sea discriminatoria, sino que puede existir una justificación objetiva y razonable que la ampare, lo que ‘a sensu contrario’ deriva en la consideración de una situación discriminatoria cuando no persiga una finalidad legítima o cuando no exista una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se quiere conseguir”.
Precisamente a ese tronco o matriz jurisprudencial pertenece la Sentencia de la Corte que es objeto de esta apostilla (Sentencia No. 61/2023). Los antecedentes son claros:
En tiempos de pandemia, la Asamblea General sancionó la Ley No. 19.874 (8 de abril de 2020, “la Ley”) que creó el Fondo Covid-19 y el impuesto que lo financiaba (“el Impuesto”). Según se recordará, para atender las necesidades acuciantes de aquel período, el Impuesto gravó a los funcionarios públicos que percibían salarios superiores a $ 120.000 (pesos) nominales, durante un período de dos meses. Concretamente, la norma estableció: “Créase un impuesto, de carácter mensual, denominado "Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19", que gravará, en su totalidad, las remuneraciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Personas de Derecho Público no Estatal y entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación de dependencia, quedando gravadas de acuerdo a la siguiente escala (…)”: (Art. 3 de la Ley).
En ese contexto, seis personas físicas -todas ellas Jueces de profesión- se presentaron ante la SCJ para atacar la constitucionalidad de la Ley. En su demanda afirmaron, en lo que aquí interesa, que la Ley desconocía el principio de igualdad: en la medida en que el Impuesto gravaba a los funcionarios públicos y no a los privados, la Ley omitía gravar de la misma manera a aquellos funcionarios del sector privado que evidenciaran la misma capacidad contributiva (o sea: a los privados que percibieran el mismo sueldo). Los demandantes argumentaron que la Ley identificó como Sujeto Pasivo del Impuesto únicamente a los funcionarios públicos tan sólo porque sus ingresos provienen de la función pública, omitiendo gravar esa misma capacidad contributiva cuando ella se observa en el sector privado. De esta forma -sostuvieron- la Ley generó un trato diferencial injustificado entre trabajadores similares con los mismos ingresos. En palabras de la demanda: “La ley sólo establece como Sujeto Pasivo a los funcionarios públicos, solamente porque su ingreso proviene de la función pública, no gravando igual capacidad contributiva que se genere en el sector privado; este extremo determina un trato diferencial injustificado entre trabajadores similares con el mismo sueldo”.
La Suprema Corte de Justicia (“la SCJ”) rechazó la demanda y en su virtud reafirmó la plena constitucionalidad de la Ley y del Impuesto por ella creado.
En opinión de la Corte, el principio de igualdad es violado cuando una ley, sin un motivo razonable, impone un tratamiento tributario distinto a situaciones iguales, o bien impone un tratamiento idéntico ante situaciones que son diversas. Vale decir -agregó la Corte- que no se prohíben reglas diversas para situaciones diversas, sino la diferenciación arbitraria por la ley. 
En ese marco, la SCJ entendió que el salario de los funcionarios privados merecía un tratamiento tributario más benévolo, en la medida en que -razonó la Corte- el salario de los empleados públicos no se encuentra sometido a los vaivenes del mercado: está garantizado, salvo en hipótesis de default.  
La Corte concluyó: “nos hallamos ante situaciones diferentes que, como tales, reciben un tratamiento diferente por parte del legislador (…) y no emerge que exista una razón arbitraria o discriminatoria” para establecer esa distinción.  Motivo éste último por el cual nuestro máximo tribunal concluyó que no había en el caso violación alguna del principio de igualdad, sino un trato diferente justificado por la excepcionalidad de la pandemia.  

Sugerimos acceder al “Documento Anexo Completo” que desarrolla en forma muy clara, técnica y pormenorizada el “Análisis” de esta temática, fundamentando, incluso, diversos aspectos técnicos sostenidos por “destacada doctrina nacional y relevante jurisprudencia”.

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Fuente: Bergstein Abogados. Documento elaborado por Jonás Bergstein (Departamento Tributario); con la colaboración de Belén Deberián (Departamento Legal).

RESOLUCIONES DGI

DGI: Consulta N° 6.536. Promulgada 21/06/2024.

Enajenación de inmueble mediante adjudicación de un Fideicomiso de Construcción al costo sin precio de adquisición-IRPF-Renta computable-Determinación.

La consultante AA realiza la presente consulta vinculante, señalando que:
a) Con fecha 2 de octubre de 2014 se constituyó Fideicomiso de construcción al costo, cuya finalidad era la compra y administración de solar baldío para la construcción de viviendas, estableciéndose qué unidad le será adjudicada a cada uno de los fideicomitentes-beneficiarios; de donde surge que a XX se le adjudicará la vivienda N° 4.
b) El 22 de febrero de 2017, en escritura pública de Cesión de derechos de incorporación al fideicomiso inmobiliario, XX en su calidad de fideicomitente-beneficiario cede a la consultante AA los derechos y obligaciones que le corresponden en el fideicomiso de construcción al costo, adquiriendo esta última el derecho a la adjudicación de la unidad N°4. En dicha oportunidad se abonó un precio de U$S 420.000.
c) El 24 de octubre de 2018 se otorga escritura de adjudicación, en cumplimiento del contrato de fideicomiso, donde la consultante AA adquiere la propiedad y posesión de la unidad N°4, fijándose como precio la suma de U$S 270.000.
Al respecto manifiesta AA que pretende enajenar dicha unidad por el precio de U$S 455.000 (adjunta boleto de reserva de fecha 2 de septiembre de 2022) y que el criterio de DGI para el cálculo del costo fiscal es el monto consignado en la escritura de adjudicación (U$S 270.000), sin embargo, considera que debería tomarse el precio abonado en la cesión (U$S 420.000).
No se comparte la opinión de la consultante.
De acuerdo al caso planteado, debemos tener en cuenta que nos encontramos frente a un bien que ha sido adquirido mediante la adjudicación por parte de un fideicomiso de construcción al costo, constituyendo una enajenación sin precio de adquisición, por lo que debemos considerar la normativa aplicable en estos casos:
El artículo 29º del Título 7, T.O. 2023, establece en su inciso tercero que: “En el caso de que dicho inmueble hubiera sido adquirido sin precio, se aplicarán las normas del artículo 36 de este Título”.
Al respecto el artículo 36º del Título referido, dispone que “El Poder Ejecutivo establecerá los criterios de valuación para los bienes y servicios recibidos en pago, por permuta y, en general para la determinación de las rentas en especie”.
En este sentido, el artículo 32 del Decreto N° 148/007, de 26.04.007, establece que “A los fines de avaluar los bienes y servicios recibidos en pago o por permuta, así como para determinar las rentas en especie correspondientes a la Categoría I del impuesto que se reglamenta, serán de aplicación los criterios de valuación establecidos para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas”.

En relación a eso, el literal b) del artículo 73 del Decreto N° 150/007 de 26.04.007, modificado por el Decreto Nº 185/021 de 16.06.021, establece: “En el caso de los inmuebles recibidos por adjudicación de un fideicomiso de construcción al costo que cumpla las condiciones establecidas en el penúltimo inciso del artículo 14 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, su valor estará constituido por la suma de los aportes oportunamente pactados con los fideicomitentes, debiéndose considerar como fecha de adquisición, la del otorgamiento de la respectiva escritura de adjudicación”.

En definitiva, en virtud de la normativa aplicable, y conforme el criterio sustentado en Consulta N° 6.216 de 15.12.021 (Bol. Nº 583), para enajenaciones posteriores a la entrada en vigencia del Decreto N° 185/021, de cumplirse las condiciones a que refiere la disposición referida, deberá considerarse como costo de adquisición del inmueble, la suma de los aportes realizados al fideicomiso que hayan sido pactados con los fideicomitentes. Publicación web del 11/09/2024. Fuente: Página web DGI.

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DGI: Consulta N° 6.618. Promulgada 23/08/2024.

Empresa que opera una plataforma de pagos online para turistas brasileros-IVA-Beneficios-Créditos-Resguardos-Documentación,formalidades-Tratamiento Tributario.

Una empresa que opera una plataforma de pagos online y se encuentra registrada en el Banco Central del Uruguay (BCU) junto con las entidades que prestan servicio de pago y cobranza, se presenta consultando si determinadas operaciones con turistas brasileros resultan incluidas en los beneficios de la Ley Nº 17.934 del 26 de diciembre de 2005.

La consultante ya ha avanzado en los procesos comerciales, tecnológicos y de autorizaciones. El establecimiento comercial contará con un celular o un soft POS, en los que se cargará la información pertinente a cada operación, y dicho dispositivo permitirá al turista que disponga de una determinada aplicación, escanear el código QR con toda la información necesaria para efectivizar el pago. La consultante recibirá el importe correspondiente desde el banco corresponsal en el exterior. La empresa se presenta a los efectos de confirmar los siguientes aspectos:
a) Si las operaciones a que refiere el Decreto Nº 537/005 del 26.12.005, realizadas por turistas extranjeros utilizando como medio de pago la mencionada aplicación, resultan alcanzadas con el beneficio del Decreto Nº 376/012 del 23.11.012, referente a la reducción total del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en ciertas actividades vinculadas al turismo.
b) Si la factura de venta y comprobante de pago son los únicos documentos formales que deben emitirse para respaldar el régimen aplicado a dichas operaciones.
c) Si el crédito por IVA debe ser informado por la consultante.
d) Si corresponde la emisión de resguardo por parte de la consultante para informar el crédito al comercio.

Adelanta opinión en cuanto a que las referidas operaciones quedan alcanzadas por el beneficio, cuando el cliente extranjero abona con la mencionada aplicación, valiéndose de la plataforma de la empresa. En efecto, argumenta que cumple con todas las características de los medios de pago análogos previstos en el literal d) del artículo 4º del Decreto Nº 203/014 del 22.07.014. El pago se ejecuta mediante un dispositivo móvil conectado a internet y los fondos provienen de cuentas bancarias en bancos del exterior.

El comercio que acepte como medio de pago la mencionada aplicación deberá documentar la operación con todas las constancias exigidas normativamente. Deberá dar cumplimiento a los deberes formales asociados a la documentación de las operaciones y en tal sentido deberá documentar por separado aquellas alcanzadas por el beneficio del resto, y siempre destinado al consumo final.
La obligación de informar el crédito de IVA mensualmente será de cargo de la consultante. Deberá informar mensualmente a cada contribuyente que haya realizado operaciones alcanzadas por este beneficio, y a la DGI el crédito generado a efectos de que dichos contribuyentes puedan computarlo en sus liquidaciones.
Finalmente, entiende que la comunicación del crédito del IVA al establecimiento deberá hacerse por medio de un resguardo.
La Ley de Rendición de Cuentas Nº 20.212 del 6 de noviembre de 2023, en su artículo 213° establece lo siguiente:
“Artículo 213.- Sustitúyese el último inciso del artículo 1° de la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.999, de 15 de noviembre del 2012, por el siguiente:
Cuando se trate de operaciones comprendidas en los literales A) a D) del inciso anterior, la reducción del impuesto podrá ser total en tanto las mismas se realicen en alta temporada, los adquirentes sean personas físicas no residentes y sean abonadas mediante tarjetas de débito, crédito u otros instrumentos análogos, emitidos en el exterior. La reglamentación determinará las formalidades y condiciones en que operará la presente disposición”.
El Decreto Nº 434/023 del 27.12.023, incorporó al artículo 4º del Decreto 203/014, el siguiente literal:
“Instrumentos análogos. - Se considerarán instrumentos análogos a las tarjetas de débito y a los instrumentos de dinero electrónico a los siguientes: (…)

e) los pagos con transferencias electrónicas de fondos provenientes del exterior, siempre que intervenga un adquirente o una entidad de cobranza, residente en territorio nacional;”.
El beneficio aplica en la medida que en la transferencia electrónica del exterior intervenga un adquirente o entidad de cobranza residente. El Decreto Nº 342/023 del 26.10.023, renovó la reducción total del impuesto para las operaciones que se realizaron entre el 15 de noviembre
2023 y el 30 de abril de 2024 inclusive.
En cuanto a las formalidades que debe reunir la documentación para que aplique el beneficio, compartimos que las mismas aplican a la documentación emitida por el establecimiento comercial y a la emitida para comunicar el crédito correspondiente.
La consultante deberá informar el crédito fiscal por resultar incluida en el artículo 11 del Decreto Nº 537/005.
Asimismo, deberá informar a la DGI las operaciones objeto del beneficio según lo dispuesto en los numerales 10°) y 12°) de la Resolución DGI Nº 12/006 del 05.01.2006, y la Resolución DGI Nº 667/2023 del 21.04.2023.
En cuanto a la comunicación del crédito al contribuyente, el numeral 9°) de la Resolución DGI Nº 12/006, establece que se materializará en la misma forma y momento que se comunican las retenciones del Decreto Nº 94/002 del 19.03.002. Publicación web 11/09/2024. Fuente: Página web DGI.

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